Resumen: Cambio de criterio mantenido en relación a la inclusión en la base del cálculo de intereses de demora por retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo en el sentido de considerar incluida en la misma la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA) sin necesidad de que el contratista acredite la realización efectiva del pago del impuesto ante la Hacienda Pública. El cambio de criterio (que reitera el ya expresado en sentencia de 14 de diciembre de 2022) respecto de la necesidad de acreditación de aquel pago, que venía siendo exigida anteriormente, tiene su base en la STJUE de 20 de octubre de 2022.
Resumen: Cambio del criterio jurisprudencial referido a la inclusión del IVA en la base del cálculo de los intereses de demora en el pago de facturas derivadas de contratos administrativos: innecesariedad de acreditación previa del contratista del pago del impuesto ante la Hacienda Pública. Con anterioridad se venía exigiendo esa previa acreditación para la inclusión del IVA en la base del cálculo. El cambio de criterio se produce como consecuencia de pronunciamiento del TJUE (sentencia de 20 de octubre de 2022) que aconseja la modificación del criterio que venía siendo mantenido. Independencia de la inclusión del IVA en el concepto de cantidad adeudada, que es la base de cálculo de los intereses de demora, de la fecha de ingreso del IVA en la Hacienda Pública.
Resumen: La Sala reitera su criterio jurisprudencial sobre la cuestión, acorde con la sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, y a la vista de la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011 que realiza dicha resolución responde a la cuestión planteada de interés casacional declarando que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública. Respecto del dies a quo se remite a las consideraciones expuestas en los apartados 43 a 53 de la sentencia del TJUE.
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto, modificando el criterio que venía manteniendo en sentencias anteriores de la Sala, vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011 que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20), declarando de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3º de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública. En cuanto a la tercera cuestión señalada en el auto de admisión del recurso de casación (referida al dies a quo para el cálculo de los intereses de demora sobre la partida del IVA), no procede que haga declaración ni pronunciamiento alguno, al no haber existido debate sobre ella en el presente recurso de casación.
Resumen: La Sala reitera su criterio jurisprudencial sobre la cuestión, acorde con la sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, y a la vista de la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011 que realiza dicha resolución responde a la cuestión planteada de interés casacional declarando que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública. Respecto del dies a quo no realiza pronunciamiento alguno al no ser objeto de debate sin perjuicio de lo que resulten de aplicación las consideraciones expuestas en los apartados 43 a 53 de la sentencia del TJUE y el pronunciamiento contenido en el apartado 2º de su parte dispositiva.
Resumen: Cálculo de los intereses de demora por retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo. Contrato de servicios. Confirmación de la modificación del criterio de la Sala, con base en el criterio del TJUE, de la doctrina que determina la inclusión de la cuota del IVA en la base del cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de facturas derivadas de contrato administrativo en el sentido de determinar la procedencia de esa inclusión con independencia del hecho de que el sujeto pasivo obligado haya o no abonado el importe del impuesto sobre el valor añadido en la fecha en que se produce la demora en el pago. Revisión de los pronunciamientos anteriores de la Sala en la materia. Examen de la jurisprudencia existente. Medios de prueba para acreditar al abono del IVA. Dies a quo para el cómputo de los intereses sobre la cuota del IVA: inicio el día del pago de la cuota.
Resumen: Cálculo de los intereses de demora por retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo. Contrato de servicios. Confirmación de la modificación del criterio de la Sala, con base en el criterio del TJUE, de la doctrina que determina la inclusión de la cuota del IVA en la base del cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de facturas derivadas de contrato administrativo en el sentido de determinar la procedencia de esa inclusión con independencia del hecho de que el sujeto pasivo obligado haya o no abonado el importe del impuesto sobre el valor añadido en la fecha en que se produce la demora en el pago. Revisión de los pronunciamientos anteriores de la Sala en la materia. Examen de la jurisprudencia existente. Medios de prueba para acreditar al abono del IVA. Dies a quo para el cómputo de los intereses sobre la cuota del IVA: inicio el día del pago de la cuota.
Resumen: la cuestión, en la que en principio se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es: 1.Determinar si la responsabilidad por vicios ocultos exigible en los contratos de obras al contratista, en los términos en lo que es prevista en el art.244 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, es extensible al avalista y 2. Cuál es el momento en que debe considerarse se inicia el plazo de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad por vicios ocultos, en concreto, si el mismo debe situarse en el momento en que se detecten los vicios ocultos o cuando se emitan los correspondientes informes acreditativos de la existencia de estos.
Resumen: Recurso de casación admisible: se identifica de forma suficiente el problema jurídico planteado partiendo del respeto a los hechos probados. Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal: alcance del deber de congruencia; planteamiento de cuestiones relativas al error en la valoración de la prueba; valoración de la prueba documental (prueba plena). Distinto nivel de responsabilidad de la entidad garante (avalista o aseguradora) y de las entidades de crédito receptoras de los anticipos: la responsabilidad de estas no lo es a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino que nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor en la propia entidad de crédito, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas; se garantiza la devolución de los anticipos en el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el tiempo convenido, por lo que su responsabilidad legal solo nacerá en esos casos, no en los de resolución o extinción del contrato por otras causas. Interés legal de los anticipos: carácter remuneratorio y no moratorio; el comienzo del devengo del interés legal de la cantidad anticipada se inicia en las fechas de cada pago.
Resumen: En el presente recurso contencioso administrativo se impugna el Real Decreto 470/2021, de 29 de Junio, que aprueba el Código Estructural e interesa que se declare por esta Sala que las disposiciones impugnadas del Código Estructural vulneran los artículos 34 y 36 TFUE. Se trata de un reglamento de carácter técnico que introduce especificaciones sustantivas de esta naturaleza y otros requisitos obligatorios para los productos a comercializar en España en el sector de la construcción y contiene una regulación de los distintivos de calidad y sostenibilidad en el ámbito de tales productos para la construcción. La Sala destaca que no se advierte que la regulación prevista en el Código Estructural provoque un efecto restrictivo en la libre circulación de mercancías respecto al acceso en el mercado español del acero para armar hormigón procedente de los Estados Miembros de la UE, Turquía o Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ni la invocada infracción de los artículos 34 y 36 del TFUE, que no ha resultado acreditada a través de algún tipo de medio o elemento probatorio. No resulta acreditado que el sistema diseñado por el Código Estructural en lo que se refiere a los distintivos de calidad vaya más allá de lo necesario para garantizar los intereses generales protegidos en el artículo 34 TFUE ni suponga una discriminación o restricción encubierta del artículo 36 TFUE